VÍDEO
Fernando J.
Herrera R.
Abogado
LEY 258 DE 1996
(Enero 17)
"Por la cual
se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras
disposiciones".
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Afectación a
vivienda familiar
Artículo 1. Modificado por el art. 1, Ley
854 de 2003. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el
bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o
después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia
Artículo 2. Constitución de la
afectación . La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por
ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con
posterioridad a la vigencia de la presente ley .
Los inmuebles adquiridos antes de la
vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante
escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento
notarial o judicial establecido en la presente ley.
Artículo 3. Doble firma. Los
inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse
gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos
cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma.
Artículo 4. Levantamiento de la
afectación. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común
acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a
vivienda familiar.
En todo caso podrá levantarse la
afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia
judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda
efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la
habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez.
2. Cuando la autoridad competente
decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare
la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
3. Cuando judicialmente se suspenda o
prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la
ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la
incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad
conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado
por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge,
del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la
afectación.
Parágrafo 1. En los eventos
contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública
expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el
levantamiento de la afectación.
Parágrafo 2. Modificado por el art. 2, Ley
854 de 2003. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de
pleno derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o
presunta de uno o ambos cónyuges.
Artículo 5. Oponibilidad. La
afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será
oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.
Parágrafo. Las viviendas de
interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como
tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre
ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia
inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio.
Artículo 6. Obligación de los
notarios. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o
constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a
vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene
vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá
declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a
vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.
«El Notario también indagará al comprador
del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente,
matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a
vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a
vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de
la afectación por ministerio de la ley.
Con todo, los cónyuges de común acuerdo
pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar.
«El Notario que omita dejar constancia
en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente
artículo incurra en causal de mala conducta.
«Quedarán viciados de nulidad absoluta
los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar.
Artículo 7. Inembargabilidad. Los
bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo
en los siguientes casos:
1. Cuando sobre el bien inmueble se
hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a
vivienda familiar.
2. Cuando la hipoteca se hubiere
constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o
mejora de la vivienda.
Artículo 8. Expropiación. El
decreto de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda
familiar y permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer
posible la expropiación.
La declaratoria de utilidad pública e
interés social o la afectación a obra pública de un inmueble baja afectación a
vivienda familiar podrá conducir a la enajenación voluntaria directa del
inmueble, con la firma de ambos cónyuges.
CAPITULO II
Normas procesales
Artículo 9. Procedimiento
notarial. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a
vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio
de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro
cónyuge.
Si ambos cónyuges estuvieren de
acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la
afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no
lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.
Artículo 10. Procedimiento
judicial. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la
afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de
ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.
La constitución de la afectación a
vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de
los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por
desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o
suspensión de la patria protestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes
y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para
conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.
Artículo 11. Inscripción de la
demanda. Cuando se demande el divorcio, la separación judicial de cuerpos o de
bienes, la declaratoria de unión marital de hecho, la liquidación de la
sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes; el
demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido
a la afectación de vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la
sociedad conyugal, o en cualquiera de las entidades que la ley establece para
el registro de bienes sujetos a este requisito.
La inscripción de la demanda podrá
levantarse por solicitud conjunta de las partes en litigio o por terminación
del proceso.
Artículo 12. Compañeros
permanentes. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se
aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya
perdurado por lo menos dos años. El texto subrayado fue declarado fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009,
en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de
condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la
Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.
Artículo 13. Vigencia. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias .